:: Capítulo VII

Disoluciones de los Colegios o Delegaciones

Art. 491. Trámíte de disolución.

La disolución de un Colegio oficial no podrá efectuarse más que por cesación de sus fines, previo acuerdo de la Junta general del mismo, ratificado por el Consejo General y, en su caso, adoptado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 4.1 de la Ley de Colegios Profesionales. Una vez efectuada la liquidación de todas las obligaciones del Colegio, sus bienes sobrantes pasarán al Consejo general y a la Mutualidad, correspondiendo a ésta la parte proporcional al número de mutualistas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Mientras en una Comunidad Autónoma no se constituya un Colegio oficial de Doctores y Licenciados, los colegiados residentes en la misma continuarán adscritos al Colegio oficial en que ya lo estuvieran, salvo que por mayoría, dentro de cada provincia, acuerden adscribirse a otro Colegio oficial -limítrofe.

Segunda.-En las primeras elecciones para renovación de las Juntas de gobierno, que se celebren con arreglo a este Estatuto serán elegidos todos los cargos y no sólo aquellos a los que correspondiera cesar de cuardo con los Estatutos anteriores.

DISPOSICION ADICIONAL

En aquellas Comunidades Autónomas que, en virtud de sus respectivos Estatutos de autonomía tengan competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales, se estará a lo dispuesto en las correspondientes normas de la Comunidad Autónoma. Si, no obstante, no existieran normas autonómicas al efecto, los Colegios Profesionales radicados en el respectivo ámbito territorial se regirán por el derecho estatal, que, en todo caso, tendrá carácter supletorio.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto de 5 de junio de 1953 por el que se aprobó el Estatuto de los Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias, modificado por los Decretos de 25 de marzo de 1955, de 12 de noviembre de 1959, de 18 de febrero de 1965, de 9 de noviembre de 1973 y de 30 de octubre de 1976 y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.